DOCUMENTO
Todo
lo que no quieren que sepas de la “Ordenanza Mordaza” de Valladolid...
camuflada ahora como “de Protección del Medio Urbano”
1. ¿Sigue
siendo la nueva ordenanza municipal una “ordenanza mordaza”? Sí
Mostraremos,
para empezar, todo aquello que los grupos municipales de “izquierda” del
Ayuntamiento de Valladolid, es decir, PSOE, Toma la Palabra Valladolid (IU y Equo) y Sí se Puede, nos quieren ocultar, tratándonos
como menores de edad políticos, para que aceptemos acríticamente –e incluso
entusiastamente- la pervivencia de la ordenanza del PP de León de la Riva con
el ropaje de “protección del medio urbano” pero sin que cambie ni un ápice su
fundamentación y articulado represor.
¿A qué nos
referimos con mordaza?
Estamos
hablando de la decisión premeditada de los poderes públicos de restringir
derechos fundamentales. Esto no lo harán modificando la Constitución o las
Leyes orgánicas que los regulan, algo que tendría una fuerte respuesta social y
coste político, sino introduciendo en normas de rango inferior trabas
burocráticas e instrumentos represivos de “baja intensidad” en forma
de infracciones y sanciones que buscan desalentar, reprimir
tácitamente la expresión del descontento o la protesta sociales. Con esas trabas e
instrumentos burlan los dispositivos legales que protegen los derechos fundamentales y se concretaron en España, básicamente, en la “Ley Mordaza” y las ordenanzas
de “convivencia” que esta Plataforma también considera “Mordaza” por lo
que luego veremos.
Para ello se
acelera por el Estado el trasvase al ámbito administrativo de funciones que
antes correspondían al penal. El propósito de este “derecho administrativo
sancionador” o “derecho penal administrativo” es al menos doble. Por un lado, ocultar
la represión directa y ostensible en forma de detenciones, juicios y
encarcelamiento. Por otro, mutar la consideración jurídica de las acciones
sancionadas que pasan de ser entendidas como la consecuencia secundaria y
no principal del ejercicio de derechos fundamentales -expresión, reunión y
manifestación…- a ser consideradas únicamente por sus efectos,
descontextualizando, despolitizando, des-socializando su motivación, de forma
que quedan calificadas como conductas “vandálicas”, “incívicas” o
“antisociales” permitiendo su criminalización administrativa. Con
este “derecho penal administrativo” pueden “reprimir sin castigar”,
reprimir a través del aparato burocrático administrativo, sin hacer
saltar las alarmas sociales que sí actúan con frecuencia frente a la acción
penal, sea esta arbitraria o no. Hay que insistir en ello: son “métodos
infrapenales” de represión y eliminación del conflicto social que crean
“microestados de excepción” allá donde se aplican porque no operan las
garantías previstas para el ejercicio de las libertades y derechos
fundamentales.
El Estado se
dota no de herramientas represivas inconexas sino que, como podéis maginar, las
articula en un “continuo represivo”.
Este
continúo represivo tendría, siguiendo al profesor Moreno Calatayud, en su
escalón más bajo la disuasión mediante la criminalización mediática
y la obstaculización burocrática. Continuaría con la burorrepresión
mediante la vigilancia, identificación y cacheos, las ordenanzas
municipales y las leyes de seguridad ciudadana y de extranjería.
Le seguiría en gravedad la represión penal con los delitos contra el
orden público, la legislación antiterrorista y los delitos contra
la Constitución. Y en la cúspide represora estarían las distintas formas de
los estados de excepción.
La
burorrepresión se ha concretado en España, como decíamos antes, básicamente en
las leyes de ámbito estatal de “seguridad ciudadana” (en las conocidas como “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta y ahora en la "Ley Mordaza") y en las ordenanzas municipales o de “convivencia”
que también llamamos “mordaza”, ordenanzas que son de habilitación también Estatal pero de
aplicación local.
¿Y cómo ha
podido justificar el Estado reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por
la vía de degradar las consecuencias secundarias que de ellos pudieran
derivarse a simples actos de vandalismo?
¿Qué bien
jurídico a proteger se ha inventado el Estado que es más importante que el
ejercicio de la libertad incluso dentro del marco de derechos fundamentales
definidos legalmente?
Para
lograrlo el Estado transformó las calles y plazas en “espacio público”.
Esto es
importante: lo que antes eran meramente lugares o el “escenario” en que se daba
la sociabilidad, el conflicto o la fiesta, pasa a ser considerado el lugar
en que se produce la interacción, en general desconflictivizada, de la ciudadanía.
Los ciudadanos, todos ellos situados en un pretendido plano de igualdad
político en el que toda diferencia de clase es deliberadamente ignorada, tienen
como máximo valor la convivencia pacífica, canalizando sus reivindicaciones a
través de la “participación ciudadana” y la acción política, siempre dentro del
marco legal.
Por tanto, si
se quiere preservar este "virtuoso espacio público” como marco ideal que
encarna las máximas virtudes “convivenciales” en que se desenvuelve la
“ciudadanía”, debe ser “protegido” excluyendo de él –y sancionándolas- las
conductas que perturben la tranquilidad y convivencia necesarias para el
“desarrollo de la ficción de la pax ciudadana”.
La pinza
está lista. La persecución del efecto del ejercicio de libertades y derechos
fundamentales mediante su degradación a acciones “vandálicas” que es
reprimida con el “derecho administrativo penal”, como vimos anteriormente,
encuentra su acabada justificación en la necesidad de proteger ese “espacio
público” en que se encarnan y materializan los ideales convivenciales y
democráticos de la ciudanía.
Además, el
tratamiento administrativo -frecuentemente arbitrario o abusivo- vulnera el
art. 24 de la Constitución pues conculca el “derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales”. Impuesta la sanción solo cabe atender
su pago o exponerse a un embargo de cuentas y bienes. Un posible recurso ante
la Justicia después de pagar la multa tendrá además un alto coste económico que
lo desincentivará.
El perverso
resultado final es que el ejercicio de derechos fundamentales atenta contra ese
bien jurídico superior que es el “espacio público”, también llamado, por
utilizar el art. 1 de la “Ordenanza Mordaza” de Valladolid, “medio
urbano”, definido en dicho artículo como “lugar y espacio de encuentro
de la ciudadanía”.
Le hemos quitado
ya la máscara a ese término aparentemente neutral que es “medio urbano”.
¿Cómo
llegaron los ayuntamientos a poder tipificar infracciones y sanciones?
¿Qué
problema se le presentaba a las entidades locales y a los ayuntamientos para
poder restringir libertades mediante la regulación municipal del “orden
público”? Pues que la capacidad de definir infracciones y sanciones a nivel
local en esta materia es una competencia que los tribunales, llegada la
“democracia”, se resistieron a reconocerle a las entidades locales
argumentando básicamente que tal capacidad vulneraría el principio de
legalidad al no haber una ley habilitante para ello. En todos estos años
los tribunales anularon ordenanzas municipales o estimaron recursos contra
sanciones derivadas de ellas por vulnerar dicho principio de legalidad.
Todo cambió
en 2001, aunque aún
a principios de ese año el Defensor del Pueblo Vasco se pronunció en contra de
una ordenanza municipal que regulaba infracciones. Fue el último acto de
resistencia.
Estaba
maduro un giro jurisprudencial y definitivamente las sentencias del Tribunal
Constitucional 132/2001, de 8 de junio, y otra del Supremo de 29 de
septiembre de 2003 allanaron el camino para que a través del art. 1 de la
Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno
local -artículo dedicado a la Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-, se añadiera a ésta
última un Título XI dedicado a la Tipificación de las infracciones y
sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias. Los tres
artículos de este Título XI regularán la Tipificación de infracciones y
sanciones en determinadas materias (art. 139), la Clasificación de las
infracciones (art. 140) y los Límites, es decir, las cuantías de las
sanciones económicas (art. 141).
En estos
tres artículos encontramos ya la relación de infracciones y sanciones que se
trasladarán tal cual a las ordenanzas mordazas que desde 2004 empiezan a
aprobarse en España, la primera en Valladolid ese mismo año y la segunda en
Barcelona en 2005, que abren el camino a la municipalización del orden
público. La Federación Española de Municipios y Provincias redactó una
“ordenanza mordaza” tipo que los Ayuntamientos se lanzan a aprobar cada uno con
variaciones locales. Esto crea una situación de gran inseguridad jurídica
porque la regulación puede ser arbitrariamente diferente de un municipio a otro.
¿Por qué
tuvieron que hacer esta ingeniería legislativa? Para dar la apariencia
de que se satisfacía el “principio de legalidad” recogido en el art. 25 de la
Constitución de forma que ahora, dirán, sí hay una ley que habilitaría a
los Ayuntamientos a regular infracciones y sanciones. El problema es que con
esta norma se regulan, mejor dicho, se restringen derechos fundamentales y esto
solo puede ser objeto de una Ley, incluso Orgánica.
¿Qué
caracteriza a estas “ordenanzas mordaza"?
Por encima
de todo se caracterizan por el fuerte énfasis en los aspectos sancionadores
y represivos, desmintiendo su pretendido objetivo de fomentar la
“convivencia”; pero también por la regulación de amplísimos espacios y aspectos
de la vida en ese “espacio público” o “medio urbano”, y por el “legalismo
mágico” por el que se hace creer que ocultando mediante la represión el
conflicto social ni existe este ni las motivos que lo generan.
El camino
para la proliferación de las “ordenanzas mordaza” ha sido lamentablemente
fácil. A las iniciales de Valladolid y Barcelona le siguieron las
aprobadas por una amplísima lista de municipios y siguen aprobándose más y más
en la actualidad. Esa facilidad descansaría en cuatro factores: el incorrecto
trato mediático de estas ordenanzas que no se ha fijado en la vulneración
de derechos que introducen sino en sus artículos más risibles o chuscos (la
chancleta, orinar…); la escasa o nula atención que le han prestado los
movimientos sociales centrados exclusivamente en la crítica de la “Ley
Mordaza”; la también escasa atención por parte de la doctrina jurídica,
y, por último, que la jurisprudencia -es decir, las sentencias- le han dado en
general un marchamo de legalidad.
Las
“ordenanzas mordaza” tienen, por tanto, el objetivo manifiesto de “preservar
el espacio público como lugar de convivencia y civismo”, y el objetivo
implícito de imponer una determinada ideología del espacio público que,
siguiendo a estudiosos de este tema, se caracteriza, entre otros aspectos, por
incorporar políticas de “tolerancia cero”, introducir estados de
excepción infralegal, generar un entorno intimidatorio para quienes
actuamos en la calle, acosar formas de disidencia política, social o
cultural, disciplinar el “medio urbano” o “espacio público” donde
con otros instrumentos no han podido o querido -por su coste sociopolítico-
reducir la ingobernabilidad, neutralizar lo “político” al tratar
administrativamente cualquier infracción, e igualar radicalmente la acción
política a cualquier otra despolitizando la acción social en calles y plazas.
2. ¿Tienen
habilitación legal las “ordenanza mordaza”? Sí ¿Hay discrepancias doctrinales?
Sí
En relación
con los especialistas en temas jurídicos, la mayoría de estos, dentro de la
deriva general restrictiva de derechos y punitiva, reconoce que las “ordenanzas
mordaza” suponen una potenciación de la potestad sancionadora municipal
y que este es un “fenómeno jurídico particular” pero no encuentran que
vulneren la ley ya que para ellos la modificación introducida en el año 2003 en
la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local las habilita legalmente de
forma que no vulnerarían el principio de legalidad. Además, celebran que
se retiren del ámbito penal ilícitos menores y que se regule la
“convivencia” desde lo local potenciando la “cercanía” de la
Administración.
Afortunadamente
hay otra parte de la doctrina y los especialistas -minoritaria por
desgracia, como en el caso de los que se oponen a la “Ley Mordaza”- que sí
considera que estas ordenanzas vulneran preceptos esenciales de la
Constitución como el artículo 149.29 que reserva la regulación de la
seguridad ciudadana al Estado y a las Comunidades Autónomas; el artículo
81 que indica que solo una ley puede regular la libertad y los derechos
fundamentales, y el artículo 25.1 que indica la necesidad de una base
legal para sancionar.
La
habilitación legal de las “ordenanzas mordaza” para entrar a regular y
restringir el ejercicio de libertades y derechos fundamentales no es tal. Puede ser “legal”, como lo son las
reformas laborales u otras normas represivas como la “Ley Mordaza”, pero no
es justa porque degrada intencionadamente la acción social -el
legítimo derecho a la libertad de expresión y de acción colectiva- a
“acciones vandálicas” en el ideal “espacio público” que ya no merecen las
máximas garantías legales en su ejercicio, sino ser perseguidas por normas
“infralegales” inferiores.
Además de la
antes mencionada Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, debes saber que el
art. 32.3 de la “Ley Mordaza” de 2015 habilita estas ordenanzas al señalar
que “las ordenanzas municipales podrán introducir
especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones
tipificadas en esta Ley” (esto es algo que la Ley Corcuera de 1992 no
recogía). De esta forma, intencionadamente, se permite que los Ayuntamientos
entren a regular esas “especificaciones o graduaciones” con ordenanzas que
quedan por debajo del radar del control de los derechos fundamentales al que sí
están sometidas, mal que bien las leyes.
Las
“ordenanzas mordaza” conforman para esta parte crítica de la doctrina crítica
un sistema sancionador “de nueva planta”, distinto del penal y del
meramente administrativo, transversal y sistemático en el establecimiento de
conductas que merecen ser castigadas para el que habría que desarrollar un
sistema jurídico de garantías que veremos después.
3. ¿Esta
“ordenanza mordaza” es continuadora de la ordenanza antisocial del PP si nos
dicen que en ella todo ha cambiado? Sí
Lo es porque
es la vergonzante continuadora de la ideológica y represora “ordenanza para la
protección de la convivencia y la prevención de las conductas antisociales” del
Partido Popular ahora rehabilitada por un supuesto gobierno de izquierdas
municipal.
Aunque la
exposición de motivos esta “nueva ordenanza” se vista de seda al tener ahora
una redacción “técnico jurídica” y omita todas las groseras alusiones de la
anterior a la protección de conceptos etéreos como “convivencia”, “tranquilidad
ciudadana”, la persecución de conductas antisociales, los “colectivos
minoritarios” y diga tener “una perspectiva más actual, integradora y social”,
realmente el contenido de conductas sancionables se mantiene prácticamente en
su totalidad, e incluso agravan, y las sanciones se mantienen, como veremos a
continuación.
Adelantemos
ya que esa “perspectiva integradora” no se menciona en la ordenanza más que en
el artículo 26.4.e) al decir que los “trabajos para la comunidad” para pagar la
sanción –trabajos que realmente lo serán para una ONG, como veremos- “Cumplirán
una finalidad restitutiva a la vez que ejemplarizante e integradora, al
promocionar valores como la solidaridad, la responsabilidad y el bien común”.
No hay un solo artículo en la “ordenanza mordaza”, repetimos, ninguno, dedicado
a promocionar valores “integradores” o “sociales”, salvo que obedecer sin más y
respetar las prohibiciones sea por sí algo “integrador” y “social”, por más
arbitraria y represora que sea dicha prohibición u obligación.
4. ¿Han
desaparecido algunas prohibiciones de la ordenanza? Sí, pero maticemos
De vergüenza
hubiera sido mantenerlas. El Ayuntamiento ha eliminado ahora la prohibición de
la mendicidad -mantenida, eso sí, para una modalidad, como veremos
después- y han desaparecido las prohibiciones y regulaciones que afectaban a la
desnudez y el modo de vestir.
Pero debes
saber que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
de 2012 favorable a nuestra Plataforma anuló la prohibición genérica de la
mendicidad -también lo veremos después- y anuló parcialmente el artículo que
regulaba la forma de vestir. Y debes recordar que estos dos aspectos de la
mendicidad y la desnudez (o semidesnudez o forma de vestir) fueron una aberrante
vuelta de tuerca en 2012 por parte del PP de León de la Riva a la ordenanza
inicial de 2004. Solo hubiera faltado que el “gobierno del cambio” hubiera
mantenido estas prohibiciones.
5. ¿Hay
nuevos artículos o modificados con contenido positivo? Sí, pero de mínima
trascendencia
En la “nueva
ordenanza” solo encontramos -y es lo mismo que ha publicitado el Ayuntamiento y
algún grupo municipales- estos dos nuevos de las que juzgarás tú mismo/a su
relevancia:
“El
Ayuntamiento promoverá el uso de las zonas verdes públicas por la ciudadanía,
apoyando especialmente actividades e iniciativas de asociaciones y otros
colectivos.” (art. 9.5), y
“El cultivo
de flores y plantas ornamentales en los alcorques de los árboles plantados en
la vía pública, podrá ser autorizado por el Ayuntamiento previa solicitud de
los vecinos de la zona.” (art. 8.2).
La “nueva
ordenanza”, aunque “hace desaparecer” las expresiones más groseras del PP sobre
perseguir “comportamientos antisociales” y similares, y ha mejorado la
redacción en la cuestión de lenguaje de género, mantiene intacto casi todo el
articulado sancionador, lo que habla de “puño de acero en guante de seda”.
¿Nos
preguntamos si estas mejoras irrelevantes, y que además deberían ser llevadas a
otras normas municipales como la de Parques y jardines, justifican el
triunfalismo de aquéllas asociaciones y colectivos de la ciudad que han
colaborado con el Ayuntamiento en el alumbramiento de esta “ordenanza mordaza”
como veremos igual de represora?
Más adelante
veremos, además, que las entidades sin ánimo de lucro de la ciudad se van a ver
favorecidas con las tareas que en ellas –y solo en ellas; ya no en el
Ayuntamiento- podrán realizar las personas sancionadas por esta ordenanza en
compensación del importe de la sanción. Llamativo.
6.
¿Realmente esta ordenanza ha eliminado todos los contenidos declarados ilegales
por los tribunales? No
No. Y esto
es también vergonzante. La “ordenanza mordaza” mantiene contenido anulado de
las ordenanzas de 2004 y 2012 de León de Riva, artículos que en algún caso éste
mantuvo en la revisión de 2012, e incluso el gobierno del cambio recupera
artículos anulados de la ordenanza de 2004 que ni De la Riva se atrevió a
incorporar en la de 2012. Vemos todo esto con detalle.
¿Qué
sentencias ha habido?
Contra la
ordenanza de en su primera versión de 2004 del Partido Popular de León de la
Riva hubo dos, ambas del Tribunal superior de Justicia (TSJ) de Castilla y
León: la Sentencia 2169, de 5 de diciembre de 2006, favorable a la
Federación de Asociaciones Vecinales, que declaraba nulos los artículos 20.1,
20.2, 23. g) y 28.1; y la Sentencia nº 2247, de 15 de
diciembre de 2006, favorable al Foro por las Libertades (del que la
Plataforma por las Libertades es continuadora), que anulaba los artículos 20.2,
23.a), 24.a) y 28.1.
Contra la
modificación de la ordenanza en 2012 hubo una sentencia, también del TSJ, la Sentencia
nº 1692, de 8 de octubre de 2013, favorable a la actual Plataforma por las
Libertades, por la que se declararon nulos los artículos 7.1, 7.3,
10.3.d, 15.1, 24.g y dos expresiones del artículos 16.6.
Las
sentencias que hemos logrado en Valladolid son un referente en todo el país en
la lucha contra estas ordenanzas mordazas y son ampliamente citadas en los
artículos académicos y doctrinales.
Ahora bien,
¿se han eliminado ahora en 2017 de la “ordenanza mordaza” los artículos
anulados? Pues no. Veámoslo con detalle.
¿Han anulado
lo referente a las responsabilidades de los organizadores de actos? No
El artículo
14.7 de la actual “ordenanza mordaza” recupera la intención del anulado 20.1 de
la ordenanza de 2004, y el 20.1 y 20.2 de 2012, pues ahora señala que
“Las
personas que organicen actos celebrados en espacios públicos deben velar
por el cumplimiento de las condiciones generales de seguridad,
protección e higiene que exijan el carácter de los actos, sin perjuicio
del cumplimiento de las prescripciones o condiciones reguladas en las autorizaciones
que procedan. De igual modo, deberán poner todos los medios razonables a su
alcance para evitar el deterioro o suciedad de los espacios
públicos y los elementos urbanos o arquitectónicos”,
cuando el
anulado 20.1 de 2004 decía
“Los
organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro
de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios
utilizados y están obligados a su reparación o reposición”,
y el 20.2 de
2004 decía:
“La
Administración Municipal podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el
importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la
celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los Servicios Municipales
prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza,
los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la
celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva”,
y el
nuevamente anulado 20.2 del 2012 decía:
“Los
organizadores de actos celebrados en espacios públicos deben garantizar la seguridad
de las personas y los bienes, velando a tal efecto por que se cumplan las
condiciones generales de seguridad y de protección que exija el carácter
de los actos”;
Ahora, con
la “ordenanza mordaza” de 2017 se burlan nuevamente las sentencias del TSJ ya
que sique imponiendo las mismas obligaciones de seguridad, limpieza
e higiene, antes previas al acto con una fianza, y ahora después del
acto con sanciones, cuando todas las prescripciones relacionadas con un acto
realizado al amparo de la Ley reguladora del derecho de reunión
(concentraciones, manifestaciones, etc.) corresponde a esa Ley, no a una
ordenanza.
¿Y lo
anulado relacionado con la mendicidad? No todo
El TSJ anuló
el genérico artículo 15.1 de 2012 que establecía que “Quedan prohibidas las
conductas que adopten cualquier forma de mendicidad en las vías y espacios
públicos”. Si bien en la “ordenanza mordaza” de 2017 desaparece la prohibición
genérica de la mendicidad, mantienen la prohibición de la consistente en el “ofrecimiento
de cualquier servicio u objeto a las personas que se encuentren en el interior
de vehículos en funcionamiento”, por cierto, conducta también equiparable
al reparto de folletos, como luego veremos.
¿Y lo
anulado relacionado con la responsabilidad de los menores? No
El TSJ anuló
el art. 28.1 que decía:
“Serán
responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores
materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra
en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por
ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal”,
artículo que
el PP no recuperó en la modificación de 2012 pero sí lo recuperan ahora
en 2017 en el artículo 23.4 que dice:
“Cuando la
persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años,
sus progenitores, o quienes ostenten su tutela, acogida o guarda legal o
de hecho, por este orden, responderán solidariamente de los daños y
perjuicios causados. Cuando no se hubiere favorecido la conducta del menor con
dolo o negligencia grave, esta responsabilidad podrá ser graduada o moderada
según los casos.”
¿Y lo
anulado con la “perturbación de la convivencia” y la “tranquilidad ciudadanas”?
No
También
mantienen los artículos anulados. Y estamos ante algo muy importante.
Los
artículos anulados 23.a y 24.a de 2004 decían, respectivamente:
“[Es
infracción muy grave] Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida
grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de
derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de
actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad
u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la
legislación sobre protección de la seguridad ciudadana”,
“[Es
infracción muy grave] Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que
incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a
la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se
trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la
seguridad ciudadana”,
y fueron
descaradamente reintroducido por el PP para las acampadas -son los que
denominamos “artículos “anti acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral
o de derechos sociales individuales o colectivos”- en el artículo
23.h)Punto1 (infracción muy grave) y 24.i) (infracción grave), respectivamente,
de 2012:
“[Es
infracción muy grave] Una perturbación relevante de la convivencia que
afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de
derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades
de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato
públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos
previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección
de la Seguridad Ciudadana”,
“[Es
infracción grave] Acampar en vías o espacios públicos sin autorización de forma
que se cause grave perturbación en el normal funcionamiento de los servicios
públicos o en el uso de espacios públicos, en la salubridad u ornato públicos,
así como en la tranquilidad o en el normal ejercicio de los derechos de
otras personas”.
y mantenidos
los de 2012 idénticos ahora por la “ordenanza mordaza” de 2017 en los artículos
18h)Punto 1 (infracciones muy graves)-con el mero cambio técnico de
remitirse ahora la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana de 2015 (“Ley
mordaza”) en lugar de a la derogada de 1992 (“Ley Corcuera” o “Ley de patada en
la puerta”)- y en el artículo 19.i) (infracciones graves).
¿Y lo
anulado en relación con los carteles, pancartas, adhesivos…? No
De nuevo
están prohibidos, si bien de forma astuta indirectamente, porque si bien la
sentencia del 2013 anuló los artículos 7.1 y 7.3, que respectivamente
prohibían:
“La
colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas,
adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o
publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con
excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal”,
“La colocación
de pancartas en la vía pública o en los edificios sólo podrá ser
realizada con autorización municipal. En todo caso la autorización se referirá
a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen
ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte
del solicitante de la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca.
Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados
en el interior de los establecimientos”.
ahora en
2017 el artículo 5 al definir los daños y alteraciones de forma que
“queda
prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta
Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro,
ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido,
colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y
cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o
menoscabe su estética y su normal uso y destino”,
implícitamente
quedan prohibidos los carteles, pancartas, adhesivos, etc. pues pueden entender que su
colocación ensucia, degrada o menoscaba su estética y su normal uso y destino;
al igual que implícitamente quedan prohibidos los carteles –y no nos cansaremos
de reiterarlo- por el artículo 7.4 que los prohíbe en general salvo en el caso
de los inútiles e inocuos “cartelódromos” pensados como meros tablones de
anuncios alejados de los espacios de conflicto :
“Para
facilitar el ejercicio de la libertad de expresión, el Ayuntamiento habilitará
en los distintos barrios espacios, paneles o soportes de uso gratuito
específicamente dedicados a la difusión de actividades, campañas e iniciativas
sin ánimo de lucro. Estos espacios, paneles o soportes se ubicarán en
calles y plazas de especial tránsito peatonal, así como en puntos de relevante
afluencia o atracción de público”.
Queda claro
que se ha reintroducido el sentido, o incluso la letra, de artículos
anteriormente anulados.
7. Vamos al
grano… Esta “ordenanza mordaza”, ¿qué regula?
Esto queda
definido en el art. 1 (Objeto):
“tiene por
objeto la protección del medio urbano, como lugar y espacio de
encuentro de la ciudadanía, así como la regulación de determinadas y
concretas relaciones de vecindad de interés local”.
Como se ve,
no se limita a “proteger” el medio urbano entendido como objetos inertes sino
que establecerá qué conductas atentan contra conceptos ideológicos como el
medio urbano como espacio del “encuentro de la ciudadanía” y las “relaciones de
vecindad de interés local”.
8. Pero,
¿concretando…?
Esto queda
establecido en el art. 2 (Ámbito de aplicación) y realmente será casi
todo lo que te rodee. Te adelantamos que este importante artículo, que define a
qué afecta la ordenanza, tiene la misma redacción que en 2004 y 2012. Es
significativo que anuncien un cambio de la finalidad de la ordenanza y esto no
se refleje en modo alguno en su Ámbito de aplicación.
Veamos si
algo se le escapa:
“Las medidas
de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio
o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas,
paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas,
túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes
y estanques, edificios públicos, mercados, museos
y centros culturales, colegios públicos, cementerios,
piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas
y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos,
señales viarias, árboles y plantas, contenedores
y papeleras, vallas, elementos de transporte
y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante
naturaleza.” (Art. 2.1)
¿Parece ya
suficiente? Pues no. Hay más:
“También
están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes
e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades
públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de
la Ciudad de Valladolid en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos,
instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas,
elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios,
rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico,
quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos,
jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. (Art. 2.2)
¿Quedaría
algo que escapara a la “ordenanza mordaza”? No. El gran hermano lo contempla
todo:
“Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en
cuanto forman parte del patrimonio y del paisaje urbanos, a las fachadas de
los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad
pública o privada, tales como portales, galerías comerciales,
escaparates, patios, solares, pasajes, jardines,
setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores
y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en
la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los
derechos que individualmente correspondan a las personas titulares de la
propiedad.” (Art. 2.2)
¿Queda algo
fuera del alcance de la “ordenanza mordaza”? Poca cosa. Y atención a la
expresión “sean visibles desde ella [la calle]”.
9. Bien, ya
tenemos los “bienes” protegidos por la “ordenanza mordaza”, ¿qué es entonces lo
que se prohíbe en relación con ellos?
Esto lo
regula el importantísimo art. 5 al definir los Daños y alteraciones
(artículo de idéntica redacción al de 2004 y 2012) de forma que, como ya
se dijo antes,
“queda
prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza
que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, ya sea por
rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación
de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier
otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética
y su normal uso y destino”.
Atención,
dice “desplazamiento indebido” y “cualquier otra actividad o manipulación que
los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino”. Aquí
cabe todo.
Y demás está
decir que los movimientos sociales no estamos por deteriorar rompiendo,
arrancando, incendiando, vertiendo… los bienes municipales que son de todos y
todas. La “mordaza” viene por todas aquellas actuaciones que la policía o la
administración interpreten que, repetimos, “ensucien, degraden o menoscaben su
estética y su normal uso y destino”.
Y demás está
decir que los movimientos sociales realizarán actuaciones en la calle que “incomodarán”
al poder, que tratarán de ser llamativas y hasta de gran efectividad, pero
nunca buscan hacer daño sino que son expresión del legítimo derecho a la
desobediencia ante la injusticia y a la libertad de expresión y manifestación.
Consideramos
que este art. 5 regula actuaciones ya existentes en la “Ley mordaza” (art. 37:
Infracciones leves, apartado 13) que al menos es una Ley orgánica, la única que
puede regular derechos fundamentales, cuando señala que:
“[Constituyen
infracción leve] Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de
uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la
vía pública, cuando no constituyan infracción penal”.
10. ¿Y qué
sanciones establece la “ordenanza mordaza” para estas actividades?
Lo señala el
art. 17 (Disposiciones generales del Régimen sancionador) al
calificar las acciones y omisiones que contravengan las prohibiciones y
obligaciones como “infracciones administrativas”. Atención, y ello “sin
perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas”.
11.
Entendido, ¿y qué tipos de infracciones hay y qué sanciones suponen?
Las
infracciones a la “Ordenanza mordaza” tendrán la consideración de “muy
graves, graves o leves” (art. 17.2).
Las muy
graves y graves están reguladas en los artículos 18 y 19, respectivamente, que
luego veremos con detalle, y las leves en el 20.
Atención:
“tienen carácter leve las demás infracciones de las obligaciones o
prohibiciones previstas en esta Ordenanza”. Es decir, nada, ninguna conducta
que “ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino” de los
“bienes protegidos” escapa de la sanción económica.
Y las sanciones,
altísimas, desproporcionadas, son las siguientes, e idénticas a las
anteriores del PP:
“las
infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500
euros.
Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000
euros“ (art. 17.3).
12.
Entonces, ¿qué actuaciones u omisiones están sancionadas por la “ordenanza
mordaza”?
En primer
lugar queremos que recuerdes el art. 5 que decía que está prohibida
“cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe
su estética y su normal uso y destino”.
¿…pegatinas
y carteles son sancionables? Sí
La
“izquierda” municipal dice que ha dejado de sancionar la colocación de carteles
o pegatinas y no es así. Oculta interesadamente que con este art. 5 puede
seguir sancionándolo.
Además, nos
dicen en el artículo 7.4 que “Para facilitar el ejercicio de la libertad de
expresión, el Ayuntamiento habilitará en los distintos barrios espacios, paneles
o soportes de uso gratuito específicamente dedicados a la difusión de
actividades, campañas e iniciativas sin ánimo de lucro”. Es decir, que salvo
donde ellos digan, los carteles están sancionados.
Y añade la
“ordenanza mordaza” que “Estos espacios, paneles o soportes se ubicarán en
calles y plazas de especial tránsito peatonal, así como en puntos de relevante
afluencia o atracción de público” (art. 7.4) lo que supone sacar los carteles
informativos de los lugares donde son efectivos en función de su fin sindical
(el entorno de una empresa, de un polígono…), social (la calle de un
desahucio…), reivindicativo, etc. En fin, estamos ante “cartelódromos”; es
decir, la versión “cartel” de los manifestódromos reivindicados por la derecha
y aquí puestos en vigor por la “izquierda”.
¿…y los
folletos? Sí
Dicen que no
está prohibido su reparto pero queda al arbitrio de que algún policía
interprete que hacerlo, por el lugar, la hora en que se haga, etc., “degrade o
menoscabe la estética y el normal uso y destino” (art. 5) de uno de esos
incontables bienes protegidos por esta ordenanza.
Además, en
un “descuido”, podrían aplicar la prohibición de “esparcir y tirar en la vía y
en los espacios públicos toda clase de folletos, octavillas o papeles de
propaganda o publicidad y materiales similares”, prevista en el art. 7.6
aunque no en principio para folletos “sociales”.
Y, ojo, el artículo
12.2 prohíbe “el ofrecimiento de cualquier (…) u objeto a las personas
que se encuentren en el interior de vehículos en funcionamiento”. Es decir,
ofrecer folletos a trabajadores que acuden en su coche a un polígono o a los
vecinos que entran en la calle donde se intenta parar un desahucio.
También podrían aplicar el 12.4 que “prohíbe colocar publicidad sobre
la parte exterior de los parabrisas de los vehículos” si entienden como
“publicidad” un folleto de contenido social.
¿…y las
pintadas y murales? Sí
Siguen
sancionándose las pintadas, murales, grafismos o escritos
que no tengan el plácet municipal en “cualesquiera bienes, públicos o
privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras,
muros, paredes, y fachadas, árboles, vallas
permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones
en general y vehículos municipales” (art. 6).
El Ayuntamiento -¡atención!- “permitirá la realización de murales
y otras expresiones artísticas similares” (art. 6.2) y establece además un sistema
aún más burocrático para murales en paredes privadas (art. 6.2.a).
La nueva “ordenanza mordaza” da incluso una vuelta de tuerca represora
a la anterior y dice que el Ayuntamiento autorizará murales en bienes de su
propiedad por “razones de oportunidad o conveniencia pública” (art.
6.2.b). Es decir, cuando le venga bien. Habrá censura previa definida por
esas arbitrarias “razones de oportunidad o conveniencia pública”.
Claro está
que las pintadas y murales de contenido social deben hacerse “cuando y donde
toca”, desobedeciendo porque hay un bien superior que lo justifica: la denuncia
de una injusticia que quiere comunicarse a los demás.
Por
supuesto, la “ordenanza mordaza” sigue permitiendo que la policía pueda “retirar
o intervenir los materiales empleados” (art. 6.3).
¿…qué
acciones en la calle pueden sancionar? Muchísimas.
Veamos:
Pegatinas o
pintadas en contenedores y papeleras, o simplemente moverlos.
Aplicarían
el 10.1: “Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores
situados en la vía y espacios públicos, moverlas (…) hacer inscripciones o
adherir papeles o pegatinas en las mismas o cualquier otro acto que deteriore
su estética o entorpezca su uso”.
Consideremos
que el art. 10.1 en lo referente a manipular contenedores, regulan actuaciones
ya existentes en la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartado 3)
que al menos es una Ley orgánica, la única que puede regular derechos
fundamentales.
¿Más cosas?
Por supuesto. Viene ahora todo el capítulo de acciones en la calle. Lo anterior
era solo para empezar.
¿Sentadas,
concentraciones, asambleas y manifestaciones, ocupaciones temporales en la
calle…? Sí
Las trabas
existen tanto para las acciones comunicadas como para las espontáneas.
El art 14
regula las “Actividades en las vías y espacios públicos” y dispone, con
levísimos cambios respecto a las ordenanzas del PP, que
“La
ciudadanía utilizará las vías públicas conforme a su destino y no podrá
impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos
por los paseos y por las aceras y calzadas de aquéllas, salvo que se
disponga de la autorización pertinente o se realicen actividades formalmente
amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales” (art. 14.1).
Están
sancionadas, por tanto, las espontáneas concentraciones, asambleas,
sentadas, ocupaciones, cortes simbólicos de calles, plazas
y otras vías públicas.
Y está por
último el artículo 14.7 que establece trabas a través de obligaciones
exorbitantes para los organizadores de actos:
“Las personas que organicen
actos celebrados en espacios públicos deben velar por el cumplimiento de las
condiciones generales de seguridad, protección e higiene
que exijan el carácter de los actos, sin perjuicio del cumplimiento de las
prescripciones o condiciones reguladas en las autorizaciones que procedan. De
igual modo, deberán poner todos los medios razonables a su alcance para evitar
el deterioro o suciedad de los espacios públicos y los elementos urbanos o
arquitectónicos”.
De no preservar la seguridad, la protección, la higiene,
evitar el deterioro y la suciedad, serán sancionados.
Consideremos que estos arts. 14.1 y 14.7 regulan actuaciones ya existentes
en la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartados 3, 4, y 5; y art.
37: Infracciones leves, apartados 1, 3 y 7) que al menos es una Ley orgánica,
la única que puede regular derechos fundamentales.
Ocupación,
permanencia, acampada… en un parque.
Aplicarían
el art. 9.1: “la ciudadanía está obligada a respetar (…) los horarios
existentes en los jardines y parques”, o del 9.4. f): “Está especialmente
prohibido en jardines y parques (…) Si se trata de un espacio cerrado, entrar o
permanecer allí después del horario de cierre”.
Ruido en una
concentración, sentada... espontáneas.
Aplicarían
el 12.1: “Se debe respetar el descanso de la ciudadanía y evitar la producción
de ruidos (…) en la vía pública que alteren la normal convivencia”.
¿Y la
mendicidad está totalmente permitida? No
Lo dijimos
al principio. Que no te engañen: siguen prohibido la mendicidad consistente en
“el ofrecimiento de cualquier servicio u objeto a las personas que se
encuentren en el interior de vehículos en funcionamiento” (art. 12.2). Aducen
para ello cínicamente razones de seguridad en el tráfico.
13. Y
determinadas conductas, además de ser perseguidas por la “ordenanza mordaza”,
¿lo puedes ser por otras normas? Sí
Además del
ayuntamiento te pueden perseguir las personas titulares de los “bienes”
afectados por esas conductas y de las competencias de otras
Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de
Justicia reguladas por las leyes. (Art. 3.2)
Y el
artículo 17 establece que las infracciones lo serán “sin perjuicio de la
calificación penal que pudieran tener algunas de ellas”, y que la
Disposición Adicional 1 señala que “Lo establecido en esta Ordenanza no
impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones
sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones
contempladas en la misma”.
Veremos esto
con detalle al hablar de la terminación convencional del procedimiento
sancionador.
14. ¿Hay
contenido en la ordenanza que no afecta a los movimientos sociales? Sí
Por
supuesto, lo hay. Se introdujo por León de la Riva precisamente para enmascarar
el verdadero propósito de esta ordenanza: la represión social.
Ahora
deberían haberlo llevado a las distintas normas municipales que ya
regulan esas materias tal y como se comprometió a hacerlo el actual
Concejal de Seguridad y Movilidad.
¿Por
qué no lo han hecho? Por la simple incomodidad social y burocrática de tener
que modificarlas.
¿Qué
artículos son? Son en ocasiones artículos enteros o partes de ellos que
regulan: Publicidad y propaganda (art. 7), Árboles y plantas (art.
8), Jardines, parques y zonas verdes (art. 9, excepto los apartados 1 y
4.f), Papeleras y contenedores (art. 10, excepto parte del apartado 1),
Estanques y fuentes (art. 11), ruidos y olores (art. 12, excepto el apartado
1), Residuos y basuras (art. 13), Actividades en las vías y espacios públicos (excepto
apartaos 1, 2, 4 y 7), Instalaciones en las vías y espacios públicos (art. 15)
y Establecimientos de pública concurrencia (art. 16).
¿A qué
normas municipales deberían trasladarse?
A las de
Ruidos y vibraciones; Contenedores en la vía pública; Medio ambiente
atmosférico; Tráfico, aparcamiento, circulación y seguridad vial; Aparcamientos
limitados; Limpieza, recogida y eliminación de residuos sólidos urbanos;
Publicidad exterior; Terrazas en la vía pública; Parques y jardines; Venta
fuera de establecimientos permanentes; Protección contra incendios; Perros y
otros animales, entre otras.
15. Vale,
¿de qué depende la cuantía de la sanción que aplicarán? ¿Cuándo será de hasta
3.000, 1.500 o 750 euros?
Esto lo
establecen los artículos 18: Infracciones muy graves (hasta 3.000
euros), el 19: Infracciones graves (hasta 1.500), y el 20:
Infracciones Leves (hasta 750), artículos todos ellos de idéntica redacción
a las anteriores ordenanzas del PP, además del artículos 24: Graduación de
las sanciones.
La
“ordenanza mordaza” establece sutiles diferencias pero que introducen nuevas
prohibiciones.
…las muy
graves:
En lo que
afecta a los movimientos sociales, son infracciones muy graves (art. 18):
“(…)
deteriorar grave y relevantemente los equipamientos, infraestructuras,
instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario
urbano” (apartado. a); “Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el
normal funcionamiento de los servicios públicos” (b), “(…) realizar pintadas en
la señalización pública que impidan o dificulten su visión” (c), “Impedir
deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por
las aceras y calzadas de las vías públicas” (f), “Realizar actos previstos en
esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas”, si
así lo considerasen (g).
De esta
forma se prohíben y sancionan además actuaciones consistentes en ocupaciones,
manifestaciones o concentraciones, asambleas, además de en la vía pública, en
dependencias y servicios municipales.
También
tienen la sanción máxima las acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral
o de derechos sociales individuales o colectivos, recogida en el apartado
“h” de este artículo 18:
“Acampar en
vías o espacios públicos sin autorización, de forma que se produzca alguna de
las siguientes circunstancias”,
que enumera
de forma detalladísima:
“Una
perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata
y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la
normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate
de conductas no subsumibles en los tipos previstos en la correspondiente ley.
El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con
derecho a su utilización. El impedimento o grave y relevante obstrucción al
normal funcionamiento de un servicio público. Un grave y relevante deterioro de
equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio
público. El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas
con derecho a su utilización. Un grave y relevante deterioro de espacios
públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o
inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana”.
Consideramos
que al menos los apartados a), b), c), f) y los seis puntos del h) de
este art. 18 ya están regulados por la “Ley mordaza” (art. 36:
Infracciones graves, apartados 3, 4 y 5; y art. 37: Infracciones leves,
apartados 1, 3, 7 y 13) que al menos es una Ley orgánica, pues estamos ante
restricciones a la libertad de reunión y expresión que deben ser reguladas por
una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales.
… las
graves:
Reguladas en
apartados del artículo 19: Constituyen infracciones graves:
“Obstaculizar
el normal funcionamiento de los servicios públicos” (a); “Realizar pintadas o
grafismos sin la autorización municipal o declaración urbanística responsable
que proceda según la normativa aplicable” (b); Deteriorar los equipamientos,
infraestructuras, instalaciones o elementos de los espacios o servicios
públicos así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes
públicas” (c); “Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de
vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas” (g).
Y de nuevo
aparece la regulación anti acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral o
de derechos sociales individuales o colectivos en el apartado “i” de este
artículo 19:
“Acampar en
vías o espacios públicos sin autorización de forma que se cause grave
perturbación en el normal funcionamiento de los servicios públicos o en el uso
de espacios públicos, en la salubridad u ornato públicos, así como en la
tranquilidad o en el normal ejercicio de los derechos de otras personas”.
Como se ve,
la interpretación de muchísimas de las circunstancias señaladas en estos
preceptos está sujeta a un riesgo inasumible de error por parte de la policía
ya que lo harán in situ y en el momento, cuando no amenazadas por una
interpretación arbitraria, interesada o abusiva.
De nuevo
consideramos que al menos los apartados a), c), g) e i) de este art. 19 ya
están regulados por la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves,
apartados 3, 4 y 5; y art. 37: Infracciones leves, apartados 1, 3, 7 y 13), que
al menos es una Ley orgánica, pues también estamos ante restricciones a la
libertad de reunión y expresión que deben ser reguladas por una Ley orgánica,
la única que puede regular derechos fundamentales.
16. Pero hay
más: la graduación de las sanciones puede aumentarse. ¿Cómo?
Esto lo
establece el artículo 24 que dice que
“Para la
graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias: El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad
(a); La continuidad o persistencia en la conducta infractora (b): La
naturaleza de los perjuicios causados (c); y La reincidencia, por
comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa (d)”.
Aquí el
riesgo de arbitrariedad está servido a la hora de que la policía y/o el
funcionario interprete esas “culpabilidad”, “intencionalidad”, “continuidad”,
“persistencia” y “naturaleza de los perjuicios causados”.
17. ¿Quiénes
serán las personas responsables de los actos sancionados?
Lo regula el
artículo 23 y aquí interesa destacar la capacidad para sancionar a
organizaciones:
“Las
personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir
las infracciones administrativas que otros puedan cometer tendrán responsabilidad
solidaria por los daños causados” (art. 23.3).
¿Qué ocurre
con los menores? Lo regula el art. 23.4, como vimos antes:
“Cuando la
persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, sus
progenitores, o quienes ostenten su tutela, acogida o guarda legal o de hecho,
por este orden, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados”.
Y atención,
las familias socialmente comprometidas tendrán una sanción agravada:
“Cuando no
se hubiere favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, esta
responsabilidad podrá ser graduada o moderada según los casos” (art. 23.4).
18. Te han
sancionado. ¿Qué sucede a partir de ese momento?
Se inicia un
expediente sancionador conforme al artículo 25, “Procedimiento sancionador”.
Es
importante que sepas que “Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año” (art. 25.3).
19. ¿Te
pueden exigir reparar los daños que entiendan que has causado?
Sí, la
sanción económica es “compatible con la exigencia al infractor de la reposición
de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la
indemnización de los daños y perjuicios causados”, tal como recoge el artículo
22.1, “Reparación de daños”. Y “De no satisfacerse la indemnización en el
plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la
forma regulada para la vía de apremio sobre el patrimonio” (art. 22.2).
20. Una
pregunta: ¿puedo llegar a algún acuerdo para hacer trabajos sociales y reducir
la cuantía de lo que me obligan a pagar por sanción o indemnización? Sí ¿Qué
límites y riesgos tiene?
Este es un
tema delicado. Primero está la cuestión de si la sanción es justa o injusta y
por tanto si hay que pagar o no.
Si
decidieras intentar rebajar la sanción podrías acogerte a la “Terminación
convencional”, es decir, por acuerdo con el Ayuntamiento, prevista en el
artículo 26, que regula que pueda hacerse la “la sustitución de la sanción
que pudiera imponerse por la realización de trabajos o labores para la
comunidad” que “Cumplirán una finalidad (…) ejemplarizante”
(art. 26.4g).
Vale, como
mal menor parece una buena solución.
Pero,
¡atención!, la ordenanza anterior permitía estos trabajos solo para el
Ayuntamiento pero ahora debe obligatoriamente hacerse “en el seno y marco de
una entidad sin ánimo de lucro inscrita en el Registro municipal de
Asociaciones de Valladolid con objeto o fines de carácter social” sin que
exista la posibilidad de hacerlo ya en el Ayuntamiento (art. 26.1). Nos
peguntamos qué razones -quizás problemas de organización de los servicios
municipales, quejas sindicales, posibles demandas laborales…- han llevado al
Ayuntamiento a quitarse este “marrón” y regalar esta “mano de obra gratuita” a
esas entidades.
Además,
“No se podrá solicitar la sustitución de la sanción por la realización
de trabajos para la comunidad en el caso de infracciones muy graves o en
el caso de que la persona expedientada haya efectuado el abono de la multa con
descuento según la normativa aplicable” (art. 26.1). Lo del descuento lo
veremos un poco más adelante.
21. ¿Y
existe la posibilidad de pagar pronto y pagar menos? Sí ¿Tiene riesgos? Muchos
Esta
aberración por los riesgos que supone es posible y está regulada en el artículo
27 “Reducción de la sanción propuesta” que señala:
“el pago
voluntario de la sanción por el infractor, en reconocimiento de su
responsabilidad (…) implicará la terminación del procedimiento, salvo en
lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la
infracción” (art. 27.1) y se “aplicará una reducción del 50% sobre el importe
de la sanción propuesta” (art. 27.2).
Esta
regulación es de tipo estatal no modificable por el Ayuntamiento pero evidencia
lo acríticamente que lo impone. Vamos a ver esto muy despacio.
Recuerda que
las infracciones a esta “ordenanza mordaza” tienen el carácter de
administrativas. Y recuerda que el artículo 3.2. decía que "Las medidas de
protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin
perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a las personas
titulares de los bienes afectados y de las competencias de otras
Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de
Justicia reguladas por las leyes”, que el artículo 17 establecía
infracciones “sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener
algunas de ellas”, y que la Disposición Adicional 1 señala que “Lo establecido
en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto
en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las
acciones u omisiones contempladas en la misma”.
Pues bien,
si reconoces tu culpabilidad para ahorrarte el 50% de la sanción con el
Ayuntamiento de Valladolid, pones sin embargo en bandeja que esas otras
“personas titulares de bienes”, “Administraciones Públicas”, “Jueces” y
“Tribunales” y “disposiciones sectoriales” te persigan por otras vías.
No solo eso,
la reducción de la sanción “estará condicionada al desistimiento o renuncia
de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”
(art. 27.2).
¿Cabe mayor
indefensión y abuso?
22. Si me
sancionaron con la anterior ordenanza y esta “nueva” me fuera más favorable,
¿se me aplica la “nueva”? No
La
Disposición transitoria establece que “A los procedimientos ya iniciados antes
de la entrada en vigor de esta Ordenanza no les será de aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior”.
23. ¿Qué se
puede hacer contra las “ordenanzas mordaza”? Mucho
Luchar. Y decimos ordenanzas y no
ordenanza en singular porque no luchar contra la de Valladolid es luchar contra
todas ellas pues lo que debe atacarse frontalmente es la legitimidad de su
habilitación legal a través de la Ley Reguladora de Basas de Régimen Local.
Se trata de
atacarlas por sus muchos puntos débiles. Veamos algunos.
Si “las
ordenanzas mordaza”, al ser una herramienta administrativa permiten burlar el
principio de legalidad, permite la doble sanción, protege bienes jurídicos como
la “convivencia” o “relaciones de vecindad” es el “espacio público” que no
merecen tal consideración, o enmascara la percepción social de la gravedad de
la multa frente a la privación de libertad, ante esto hay que luchar por
reivindicar algo tan primario el derecho a la legalidad sancionadora a través
del establecimiento de cuestiones de ilegalidad o de inconstitucionalidad
frente a las “ordenanzas mordaza”.
Si el
“derecho administrativo penal” que suponen las “ordenanzas mordaza”
descentraliza la potestad sancionadora -previamente centralizada por el
Estado-, lo que hay que hacer es tumbar el instrumento legal que lo hace
posible: la Ley Reguladora de Basas de Régimen Local.
Si el
procedimiento administrativo sancionador retrasa la intervención de jueces y
tribunales, hay que luchar, al igual que se logró en el ámbito penal, por un
“habeas corpus administrativo” ante sanciones por el ejercicio de derechos
fundamentales.
Si las
“ordenanzas mordaza” eluden los principios y garantías de culpabilidad y
proporcionalidad al extender la responsabilidad de los actos, hay que luchar
por la aplicación también en el ámbito administrativo del principio de
presunción de inocencia.
Y, por
último, si las “ordenanzas mordaza” han merecido escasa atención a sus
funciones simbólicas y tácitas, legítimas e ilegítimas, sobre la sociedad, por
considerarlas normas menos represivas que las penales o la “Ley Mordaza” hay
que luchar, entre otros muchas objetivos, por desmontar las categorías o
estereotipos sociales a reprimir que crean para autojustificarse; desmontar
el discurso e ideología del “orden público” y de la “tolerancia cero” sobre
el que descansan; combatir la exageración en la percepción subjetiva de los
daños alimentada por discursos demagógicos de políticos, lobbies y medios de
comunicación; impedir que se creen chivos expiatorios a los que
aplicar injustamente estas ordenanzas; hacer ver a especialistas en derecho
lo injusto de estas normas y ganárnoslos; no permitir que desincentiven
en la población el legítimo ejercicio de derechos fundamentales por temor a
sanciones; denunciar su uso como instrumento de ocultación de los conflictos
sociales; desenmascarar que estas “ordenanzas mordaza” a menudo sirven a
derecha e izquierda para satisfacer demandas de pretensiones autoritarias;
mostrar la amenaza explícita que supone la aplicación de estas “ordenanzas
mordaza” por cuanto implican la suspensión de facto de derechos
fundamentales al impedir o sancionar su ejercicio; anunciar la posibilidad
de que estas normas sean un paso más en una escalada represiva y de
“excepcionalidad”; y, por último, como organizaciones sociales, no caer
en la trampa de que la burorrepresión o la represión directa genere tendencias
a volcarse en la seguridad y abandonar formas horizontales de organización,
así como impedir que las “ordenanzas mordaza” tengan efectos desmovilizantes
en el interior de las organizaciones sociales.
Para ello, lo
primero es organizarse.
Plataforma
por las Libertades de Valladolid