miércoles, 1 de noviembre de 2017

Todo lo que no quieren que sepas de la “Ordenanza Mordaza” de Valladolid... camuflada ahora como “de Protección del Medio Urbano”




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Todo lo que no quieren que sepas de la “Ordenanza Mordaza” de Valladolid... camuflada ahora como “de Protección del Medio Urbano”



Nota: Los puntos 1, 2 y 23 son deudores del artículo "Ciudades de excepción: seguridad ciudadana y civismo como instrumentos de burorrepresión de la protesta", del profesor de Derecho Penal de la Universidad de Castilla la Mancha Manuel Maroto Calatayud, publicado en Burorrepresión, sanción administrativa y control social, obra colectiva coordinada por Pedro Oliver Olmo y publicado en la editorial Bomarzo en 2013.




 1. ¿Sigue siendo la nueva ordenanza municipal una “ordenanza mordaza”? Sí

Mostraremos, para empezar, todo aquello que los grupos municipales de “izquierda” del Ayuntamiento de Valladolid, es decir, PSOE, Toma la Palabra Valladolid (IU y Equo) y Sí se Puede, nos quieren ocultar, tratándonos como menores de edad políticos, para que aceptemos acríticamente –e incluso entusiastamente- la pervivencia de la ordenanza del PP de León de la Riva con el ropaje de “protección del medio urbano” pero sin que cambie ni un ápice su fundamentación y articulado represor.

¿A qué nos referimos con mordaza?

Estamos hablando de la decisión premeditada de los poderes públicos de restringir derechos fundamentales. Esto no lo harán modificando la Constitución o las Leyes orgánicas que los regulan, algo que tendría una fuerte respuesta social y coste político, sino introduciendo en normas de rango inferior trabas burocráticas e instrumentos represivos de “baja intensidad” en forma de infracciones y sanciones que buscan desalentar, reprimir tácitamente la expresión del descontento o la protesta sociales. Con esas trabas e instrumentos burlan los dispositivos legales que protegen los derechos fundamentales y se concretaron en España, básicamente, en la “Ley Mordaza” y las ordenanzas de “convivencia” que esta Plataforma también considera “Mordaza” por lo que luego veremos.

Para ello se acelera por el Estado el trasvase al ámbito administrativo de funciones que antes correspondían al penal. El propósito de este “derecho administrativo sancionador” o “derecho penal administrativo” es al menos doble. Por un lado, ocultar la represión directa y ostensible en forma de detenciones, juicios y encarcelamiento. Por otro, mutar la consideración jurídica de las acciones sancionadas que pasan de ser entendidas como la consecuencia secundaria y no principal del ejercicio de derechos fundamentales -expresión, reunión y manifestación…- a ser consideradas únicamente por sus efectos, descontextualizando, despolitizando, des-socializando su motivación, de forma que quedan calificadas como conductas “vandálicas”, “incívicas” o “antisociales” permitiendo su criminalización administrativa. Con este “derecho penal administrativo” pueden “reprimir sin castigar”, reprimir a través del aparato burocrático administrativo, sin hacer saltar las alarmas sociales que sí actúan con frecuencia frente a la acción penal, sea esta arbitraria o no.  Hay que insistir en ello: son “métodos infrapenales” de represión y eliminación del conflicto social que crean “microestados de excepción” allá donde se aplican porque no operan las garantías previstas para el ejercicio de las libertades y derechos fundamentales.

El Estado se dota no de herramientas represivas inconexas sino que, como podéis maginar, las articula en un “continuo represivo”.

Este continúo represivo tendría, siguiendo al profesor Moreno Calatayud, en su escalón más bajo la disuasión mediante la criminalización mediática y la obstaculización burocrática. Continuaría con la burorrepresión mediante la vigilancia, identificación y cacheos, las ordenanzas municipales y las leyes de seguridad ciudadana y de extranjería. Le seguiría en gravedad la represión penal con los delitos contra el orden público, la legislación antiterrorista y los delitos contra la Constitución. Y en la cúspide represora estarían las distintas formas de los estados de excepción.




La burorrepresión se ha concretado en España, como decíamos antes, básicamente en las leyes de ámbito estatal de “seguridad ciudadana” (en las conocidas como “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta y ahora en la "Ley Mordaza") y en las ordenanzas municipales o de “convivencia” que también llamamos “mordaza”, ordenanzas que son de habilitación también Estatal pero de aplicación local.

¿Y cómo ha podido justificar el Estado reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por la vía de degradar las consecuencias secundarias que de ellos pudieran derivarse a simples actos de vandalismo?

¿Qué bien jurídico a proteger se ha inventado el Estado que es más importante que el ejercicio de la libertad incluso dentro del marco de derechos fundamentales definidos legalmente?

Para lograrlo el Estado transformó las calles y plazas en “espacio público”.

Esto es importante: lo que antes eran meramente lugares o el “escenario” en que se daba la sociabilidad, el conflicto o la fiesta, pasa a ser considerado el lugar en que se produce la interacción, en general desconflictivizada, de la ciudadanía. Los ciudadanos, todos ellos situados en un pretendido plano de igualdad político en el que toda diferencia de clase es deliberadamente ignorada, tienen como máximo valor la convivencia pacífica, canalizando sus reivindicaciones a través de la “participación ciudadana” y la acción política, siempre dentro del marco legal.

Por tanto, si se quiere preservar este "virtuoso espacio público” como marco ideal que encarna las máximas virtudes “convivenciales” en que se desenvuelve la “ciudadanía”, debe ser “protegido” excluyendo de él –y sancionándolas- las conductas que perturben la tranquilidad y convivencia necesarias para el “desarrollo de la ficción de la pax ciudadana.

La pinza está lista. La persecución del efecto del ejercicio de libertades y derechos fundamentales mediante su degradación a acciones “vandálicas” que es reprimida con el “derecho administrativo penal”, como vimos anteriormente, encuentra su acabada justificación en la necesidad de proteger ese “espacio público” en que se encarnan y materializan los ideales convivenciales y democráticos de la ciudanía.

Además, el tratamiento administrativo -frecuentemente arbitrario o abusivo- vulnera el art. 24 de la Constitución pues conculca el “derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales”. Impuesta la sanción solo cabe atender su pago o exponerse a un embargo de cuentas y bienes. Un posible recurso ante la Justicia después de pagar la multa tendrá además un alto coste económico que lo desincentivará.

El perverso resultado final es que el ejercicio de derechos fundamentales atenta contra ese bien jurídico superior que es el “espacio público”, también llamado, por utilizar el art. 1  de la “Ordenanza Mordaza” de Valladolid,  “medio urbano”, definido en dicho artículo como “lugar y espacio de encuentro de la ciudadanía”.

Le hemos quitado ya la máscara a ese término aparentemente neutral que es “medio urbano”.

¿Cómo llegaron los ayuntamientos a poder tipificar infracciones y sanciones?

¿Qué problema se le presentaba a las entidades locales y a los ayuntamientos para poder restringir libertades mediante la regulación municipal del “orden público”? Pues que la capacidad de definir infracciones y sanciones a nivel local en esta materia es una competencia que los tribunales, llegada la “democracia”, se resistieron a reconocerle a las entidades locales argumentando básicamente que tal capacidad vulneraría el principio de legalidad al no haber una ley habilitante para ello. En todos estos años los tribunales anularon ordenanzas municipales o estimaron recursos contra sanciones derivadas de ellas por vulnerar dicho principio de legalidad.

Todo cambió en 2001, aunque aún a principios de ese año el Defensor del Pueblo Vasco se pronunció en contra de una ordenanza municipal que regulaba infracciones. Fue el último acto de resistencia.

Estaba maduro un giro jurisprudencial y definitivamente las sentencias del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio, y  otra del Supremo de 29 de septiembre de 2003 allanaron el camino para que a través del art. 1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local -artículo dedicado a la Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-, se añadiera a ésta última un Título XI dedicado a la Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias. Los tres artículos de este Título XI regularán la Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias (art. 139), la Clasificación de las infracciones (art. 140) y los Límites, es decir, las cuantías de las sanciones económicas (art. 141).

En estos tres artículos encontramos ya la relación de infracciones y sanciones que se trasladarán tal cual a las ordenanzas mordazas que desde 2004 empiezan a aprobarse en España, la primera en Valladolid ese mismo año y la segunda en Barcelona en 2005, que abren el camino a la municipalización del orden público. La Federación Española de Municipios y Provincias redactó una “ordenanza mordaza” tipo que los Ayuntamientos se lanzan a aprobar cada uno con variaciones locales. Esto crea una situación de gran inseguridad jurídica porque la regulación puede ser arbitrariamente diferente de un municipio a otro.

¿Por qué tuvieron que hacer esta ingeniería legislativa? Para dar la apariencia de que se satisfacía el “principio de legalidad” recogido en el art. 25 de la Constitución de forma que ahora, dirán, sí hay una ley que habilitaría a los Ayuntamientos a regular infracciones y sanciones. El problema es que con esta norma se regulan, mejor dicho, se restringen derechos fundamentales y esto solo puede ser objeto de una Ley, incluso Orgánica.

¿Qué caracteriza a estas “ordenanzas mordaza"?

Por encima de todo se caracterizan por el fuerte énfasis en los aspectos sancionadores y represivos, desmintiendo su pretendido objetivo de fomentar la “convivencia”; pero también por la regulación de amplísimos espacios y aspectos de la vida en ese “espacio público” o “medio urbano”, y por el “legalismo mágico” por el que se hace creer que ocultando mediante la represión el conflicto social ni existe este ni las motivos que lo generan.

El camino para la proliferación de las “ordenanzas mordaza” ha sido lamentablemente fácil. A las iniciales de Valladolid y Barcelona le siguieron las aprobadas por una amplísima lista de municipios y siguen aprobándose más y más en la actualidad. Esa facilidad descansaría en cuatro factores: el incorrecto trato mediático de estas ordenanzas que no se ha fijado en la vulneración de derechos que introducen sino en sus artículos más risibles o chuscos (la chancleta, orinar…); la escasa o nula atención que le han prestado los movimientos sociales centrados exclusivamente en la crítica de la “Ley Mordaza”; la también escasa atención por parte de la doctrina jurídica, y, por último, que la jurisprudencia -es decir, las sentencias- le han dado en general un marchamo de legalidad.

Las “ordenanzas mordaza” tienen, por tanto, el objetivo manifiesto de “preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo”, y el objetivo implícito de imponer una determinada ideología del espacio público que, siguiendo a estudiosos de este tema, se caracteriza, entre otros aspectos, por incorporar políticas de “tolerancia cero”, introducir estados de excepción infralegal, generar un entorno intimidatorio para quienes actuamos en la calle, acosar formas de disidencia política, social o cultural, disciplinar el “medio urbano” o “espacio público” donde con otros instrumentos no han podido o querido -por su coste sociopolítico- reducir la ingobernabilidad, neutralizar lo “político” al tratar administrativamente cualquier infracción, e igualar radicalmente la acción política a cualquier otra despolitizando la acción social en calles y plazas.



2. ¿Tienen habilitación legal las “ordenanza mordaza”? Sí ¿Hay discrepancias doctrinales? Sí

En relación con los especialistas en temas jurídicos, la mayoría de estos, dentro de la deriva general restrictiva de derechos y punitiva, reconoce que las “ordenanzas mordaza” suponen una potenciación de la potestad sancionadora municipal y que este es un “fenómeno jurídico particular” pero no encuentran que vulneren la ley ya que para ellos la modificación introducida en el año 2003 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local las habilita legalmente de forma que no vulnerarían el principio de legalidad. Además, celebran que se retiren del ámbito penal ilícitos menores y que se regule la “convivencia” desde lo local potenciando la “cercanía” de la Administración.

Afortunadamente hay otra parte de la doctrina y los especialistas -minoritaria por desgracia, como en el caso de los que se oponen a la “Ley Mordaza”- que sí considera que estas ordenanzas vulneran preceptos esenciales de la Constitución como el artículo 149.29 que reserva la regulación de la seguridad ciudadana al Estado y a las Comunidades Autónomas; el artículo 81 que indica que solo una ley puede regular la libertad y los derechos fundamentales, y el artículo 25.1 que indica la necesidad de una base legal para sancionar.

La habilitación legal de las “ordenanzas mordaza” para entrar a regular y restringir el ejercicio de libertades y derechos fundamentales no es tal. Puede ser “legal”, como lo son las reformas laborales u otras normas represivas como la “Ley Mordaza”, pero no es justa porque degrada intencionadamente la acción social -el legítimo derecho a la libertad de expresión y de acción colectiva- a “acciones vandálicas” en el ideal “espacio público” que ya no merecen las máximas garantías legales en su ejercicio, sino ser perseguidas por normas “infralegales” inferiores.

Además de la antes mencionada Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, debes saber que el art. 32.3 de la “Ley Mordaza” de 2015 habilita estas ordenanzas al señalar que “las  ordenanzas  municipales  podrán  introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley” (esto es algo que la Ley Corcuera de 1992 no recogía). De esta forma, intencionadamente, se permite que los Ayuntamientos entren a regular esas “especificaciones o graduaciones” con ordenanzas que quedan por debajo del radar del control de los derechos fundamentales al que sí están sometidas, mal que bien las leyes.

Las “ordenanzas mordaza” conforman para esta parte crítica de la doctrina crítica un sistema sancionador “de nueva planta”, distinto del penal y del meramente administrativo, transversal y sistemático en el establecimiento de conductas que merecen ser castigadas para el que habría que desarrollar un sistema jurídico de garantías que veremos después.



3. ¿Esta “ordenanza mordaza” es continuadora de la ordenanza antisocial del PP si nos dicen que en ella todo ha cambiado? Sí

Lo es porque es la vergonzante continuadora de la ideológica y represora “ordenanza para la protección de la convivencia y la prevención de las conductas antisociales” del Partido Popular ahora rehabilitada por un supuesto gobierno de izquierdas municipal.

Te remitimos, para una completa valoración social de la “ordenanza mordaza”, al comunicadoque la Plataforma por las Libertades hicimos público el 7 de septiembre.
Aunque la exposición de motivos esta “nueva ordenanza” se vista de seda al tener ahora una redacción “técnico jurídica” y omita todas las groseras alusiones de la anterior a la protección de conceptos etéreos como “convivencia”, “tranquilidad ciudadana”, la persecución de conductas antisociales, los “colectivos minoritarios” y diga tener “una perspectiva más actual, integradora y social”, realmente el contenido de conductas sancionables se mantiene prácticamente en su totalidad, e incluso agravan, y las sanciones se mantienen, como veremos a continuación.

Adelantemos ya que esa “perspectiva integradora” no se menciona en la ordenanza más que en el artículo 26.4.e) al decir que los “trabajos para la comunidad” para pagar la sanción –trabajos que realmente lo serán para una ONG, como veremos- “Cumplirán una finalidad restitutiva a la vez que ejemplarizante e integradora, al promocionar valores como la solidaridad, la responsabilidad y el bien común”. No hay un solo artículo en la “ordenanza mordaza”, repetimos, ninguno, dedicado a promocionar valores “integradores” o “sociales”, salvo que obedecer sin más y respetar las prohibiciones sea por sí algo “integrador” y “social”, por más arbitraria y represora que sea dicha prohibición u obligación.



4. ¿Han desaparecido algunas prohibiciones de la ordenanza? Sí, pero maticemos

De vergüenza hubiera sido mantenerlas. El Ayuntamiento ha eliminado ahora la prohibición de la mendicidad -mantenida, eso sí, para una modalidad, como veremos después- y han desaparecido las prohibiciones y regulaciones que afectaban a la desnudez y el modo de vestir.

Pero debes saber que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2012 favorable a nuestra Plataforma anuló la prohibición genérica de la mendicidad -también lo veremos después- y anuló parcialmente el artículo que regulaba la forma de vestir. Y debes recordar que estos dos aspectos de la mendicidad y la desnudez (o semidesnudez o forma de vestir) fueron una aberrante vuelta de tuerca en 2012 por parte del PP de León de la Riva a la ordenanza inicial de 2004. Solo hubiera faltado que el “gobierno del cambio” hubiera mantenido estas prohibiciones.



5. ¿Hay nuevos artículos o modificados con contenido positivo? Sí, pero de mínima trascendencia

En la “nueva ordenanza” solo encontramos -y es lo mismo que ha publicitado el Ayuntamiento y algún grupo municipales- estos dos nuevos de las que juzgarás tú mismo/a su relevancia:

“El Ayuntamiento promoverá el uso de las zonas verdes públicas por la ciudadanía, apoyando especialmente actividades e iniciativas de asociaciones y otros colectivos.” (art. 9.5), y

“El cultivo de flores y plantas ornamentales en los alcorques de los árboles plantados en la vía pública, podrá ser autorizado por el Ayuntamiento previa solicitud de los vecinos de la zona.” (art. 8.2).

La “nueva ordenanza”, aunque “hace desaparecer” las expresiones más groseras del PP sobre perseguir “comportamientos antisociales” y similares, y ha mejorado la redacción en la cuestión de lenguaje de género, mantiene intacto casi todo el articulado sancionador, lo que habla de “puño de acero en guante de seda”.

¿Nos preguntamos si estas mejoras irrelevantes, y que además deberían ser llevadas a otras normas municipales como la de Parques y jardines, justifican el triunfalismo de aquéllas  asociaciones y colectivos de la ciudad que han colaborado con el Ayuntamiento en el alumbramiento de esta “ordenanza mordaza” como veremos igual de represora?

Más adelante veremos, además, que las entidades sin ánimo de lucro de la ciudad se van a ver favorecidas con las tareas que en ellas –y solo en ellas; ya no en el Ayuntamiento- podrán realizar las personas sancionadas por esta ordenanza en compensación del importe de la sanción. Llamativo.



6. ¿Realmente esta ordenanza ha eliminado todos los contenidos declarados ilegales por los tribunales? No

No. Y esto es también vergonzante. La “ordenanza mordaza” mantiene contenido anulado de las ordenanzas de 2004 y 2012 de León de Riva, artículos que en algún caso éste mantuvo en la revisión de 2012, e incluso el gobierno del cambio recupera artículos anulados de la ordenanza de 2004 que ni De la Riva se atrevió a incorporar en la de 2012. Vemos todo esto con detalle.

¿Qué sentencias ha habido?

Contra la ordenanza de en su primera versión de 2004 del Partido Popular de León de la Riva hubo dos, ambas del Tribunal superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León: la Sentencia 2169, de 5 de diciembre de 2006, favorable a la Federación de Asociaciones Vecinales, que declaraba nulos los artículos 20.1, 20.2, 23. g) y 28.1; y la Sentencia nº 2247, de 15 de diciembre de 2006, favorable al Foro por las Libertades (del que la Plataforma por las Libertades es continuadora), que anulaba los artículos 20.2, 23.a), 24.a) y 28.1.

Contra la modificación de la ordenanza en 2012 hubo una sentencia, también del TSJ, la Sentencia nº 1692, de 8 de octubre de 2013, favorable a la actual Plataforma por las Libertades, por la que se declararon nulos los artículos 7.1, 7.3, 10.3.d, 15.1, 24.g y dos expresiones del artículos 16.6.

Las sentencias que hemos logrado en Valladolid son un referente en todo el país en la lucha contra estas ordenanzas mordazas y son ampliamente citadas en los artículos académicos y doctrinales.

Ahora bien, ¿se han eliminado ahora en 2017 de la “ordenanza mordaza” los artículos anulados? Pues no. Veámoslo con detalle.

¿Han anulado lo referente a las responsabilidades de los organizadores de actos? No

El artículo 14.7 de la actual “ordenanza mordaza” recupera la intención del anulado 20.1 de la ordenanza de 2004,  y el 20.1 y 20.2 de 2012, pues ahora señala que

Las personas que organicen actos celebrados en espacios públicos deben velar por el cumplimiento de las condiciones generales de seguridad, protección e higiene que exijan el carácter de los actos, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones o condiciones reguladas en las autorizaciones que procedan. De igual modo, deberán poner todos los medios razonables a su alcance para evitar el deterioro o suciedad de los espacios públicos y los elementos urbanos o arquitectónicos”,

cuando el anulado 20.1 de 2004 decía
Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición”,
y el 20.2 de 2004 decía:

“La Administración Municipal podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los Servicios Municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva”,

y el nuevamente anulado 20.2 del 2012 decía:

Los organizadores de actos celebrados en espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes, velando a tal efecto por que se cumplan las condiciones generales de seguridad y de protección que exija el carácter de los actos”;

Ahora, con la “ordenanza mordaza” de 2017 se burlan nuevamente las sentencias del TSJ ya que sique imponiendo las mismas obligaciones de seguridad, limpieza e higiene, antes previas al acto con una fianza, y ahora después del acto con sanciones, cuando todas las prescripciones relacionadas con un acto realizado al amparo de la Ley reguladora del derecho de reunión (concentraciones, manifestaciones, etc.) corresponde a esa Ley, no a una ordenanza.

¿Y lo anulado relacionado con la mendicidad? No todo

El TSJ anuló el genérico artículo 15.1 de 2012 que establecía que “Quedan prohibidas las conductas que adopten cualquier forma de mendicidad en las vías y espacios públicos”. Si bien en la “ordenanza mordaza” de 2017 desaparece la prohibición genérica de la mendicidad, mantienen la prohibición de la consistente en el “ofrecimiento de cualquier servicio u objeto a las personas que se encuentren en el interior de vehículos en funcionamiento”, por cierto, conducta también equiparable al reparto de folletos, como luego veremos.

¿Y lo anulado relacionado con la responsabilidad de los menores? No

El TSJ anuló el art. 28.1 que decía:

“Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal”,

artículo que el PP no recuperó en la modificación de 2012 pero sí lo recuperan  ahora en 2017 en el artículo 23.4 que dice:

“Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, sus progenitores, o quienes ostenten su tutela, acogida o guarda legal o de hecho, por este orden, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados. Cuando no se hubiere favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, esta responsabilidad podrá ser graduada o moderada según los casos.”

¿Y lo anulado con la “perturbación de la convivencia” y la “tranquilidad ciudadanas”? No

También mantienen los artículos anulados. Y estamos ante algo muy importante.

Los artículos anulados 23.a y 24.a de 2004 decían, respectivamente:

“[Es infracción muy grave] Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana”,

“[Es infracción muy grave] Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana”,

y fueron descaradamente reintroducido por el PP para las acampadas -son los que denominamos “artículos “anti acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral o de derechos sociales individuales o colectivos”- en el artículo 23.h)Punto1 (infracción muy grave) y 24.i) (infracción grave), respectivamente, de 2012:

“[Es infracción muy grave] Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana”,

“[Es infracción grave] Acampar en vías o espacios públicos sin autorización de forma que se cause grave perturbación en el normal funcionamiento de los servicios públicos o en el uso de espacios públicos, en la salubridad u ornato públicos, así como en la tranquilidad o en el normal ejercicio de los derechos de otras personas”.

y mantenidos los de 2012 idénticos ahora por la “ordenanza mordaza” de 2017 en los artículos 18h)Punto 1 (infracciones muy graves)-con el mero cambio técnico de remitirse ahora la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana de 2015 (“Ley mordaza”) en lugar de a la derogada de 1992 (“Ley Corcuera” o “Ley de patada en la puerta”)- y en el artículo 19.i) (infracciones graves).

¿Y lo anulado en relación con los carteles, pancartas, adhesivos…? No

De nuevo están prohibidos, si bien de forma astuta indirectamente, porque si bien la sentencia del 2013 anuló los artículos 7.1 y 7.3, que respectivamente prohibían:

“La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración Municipal”,

“La colocación de pancartas en la vía pública o en los edificios sólo podrá ser realizada con autorización municipal. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados en el interior de los establecimientos”.

ahora en 2017 el artículo 5 al definir los daños y alteraciones de forma que

queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino”,

implícitamente quedan prohibidos los carteles, pancartas, adhesivos, etc. pues pueden entender que su colocación ensucia, degrada o menoscaba su estética y su normal uso y destino; al igual que implícitamente quedan prohibidos los carteles –y no nos cansaremos de reiterarlo- por el artículo 7.4 que los prohíbe en general salvo en el caso de los inútiles e inocuos “cartelódromos” pensados como meros tablones de anuncios alejados de los espacios de conflicto :

“Para facilitar el ejercicio de la libertad de expresión, el Ayuntamiento habilitará en los distintos barrios espacios, paneles o soportes de uso gratuito específicamente dedicados a la difusión de actividades, campañas e iniciativas sin ánimo de lucro. Estos espacios, paneles o soportes se ubicarán en calles y plazas de especial tránsito peatonal, así como en puntos de relevante afluencia o atracción de público”.
Queda claro que se ha reintroducido el sentido, o incluso la letra, de artículos anteriormente anulados.



7. Vamos al grano… Esta “ordenanza mordaza”, ¿qué regula?

Esto queda definido en el art. 1 (Objeto):

“tiene por objeto la protección del medio urbano, como lugar y espacio de encuentro de la ciudadanía, así como la regulación de determinadas y concretas relaciones de vecindad de interés local”.

Como se ve, no se limita a “proteger” el medio urbano entendido como objetos inertes sino que establecerá qué conductas atentan contra conceptos ideológicos como el medio urbano como espacio del “encuentro de la ciudadanía” y las “relaciones de vecindad de interés local”.



8. Pero, ¿concretando…?

Esto queda establecido en el art. 2 (Ámbito de aplicación) y realmente será casi todo lo que te rodee. Te adelantamos que este importante artículo, que define a qué afecta la ordenanza, tiene la misma redacción que en 2004 y 2012. Es significativo que anuncien un cambio de la finalidad de la ordenanza y esto no se refleje en modo alguno en su Ámbito de aplicación.

Veamos si algo se le escapa:

“Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.” (Art. 2.1)

¿Parece ya suficiente? Pues no. Hay más:

“También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la Ciudad de Valladolid en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. (Art. 2.2)

¿Quedaría algo que escapara a la “ordenanza mordaza”? No. El gran hermano lo contempla todo:


“Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y del paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a las personas titulares de la propiedad.” (Art. 2.2)

¿Queda algo fuera del alcance de la “ordenanza mordaza”? Poca cosa. Y atención a la expresión “sean visibles desde ella [la calle]”.



9. Bien, ya tenemos los “bienes” protegidos por la “ordenanza mordaza”, ¿qué es entonces lo que se prohíbe en relación con ellos?

Esto lo regula el importantísimo art. 5 al definir los Daños y alteraciones (artículo de idéntica redacción al de 2004 y 2012)  de forma que, como ya se dijo antes,

“queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino”.

Atención, dice “desplazamiento indebido” y “cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino”. Aquí cabe todo.

Y demás está decir que los movimientos sociales no estamos por deteriorar rompiendo, arrancando, incendiando, vertiendo… los bienes municipales que son de todos y todas. La “mordaza” viene por todas aquellas actuaciones que la policía o la administración interpreten que, repetimos, “ensucien, degraden o menoscaben su estética y su normal uso y destino”.

Y demás está decir que los movimientos sociales realizarán actuaciones en la calle que “incomodarán” al poder, que tratarán de ser llamativas y hasta de gran efectividad, pero nunca buscan hacer daño sino que son expresión del legítimo derecho a la desobediencia ante la injusticia y a la libertad de expresión y manifestación.

Consideramos que este art. 5 regula actuaciones ya existentes en la “Ley mordaza” (art. 37: Infracciones leves, apartado 13) que al menos es una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales, cuando señala que:

“[Constituyen infracción leve] Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal”.



10. ¿Y qué sanciones establece la “ordenanza mordaza” para estas actividades?

Lo señala el art. 17 (Disposiciones generales del Régimen sancionador) al calificar  las acciones y omisiones que contravengan las prohibiciones y obligaciones como “infracciones administrativas”. Atención, y ello “sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas”.



11. Entendido, ¿y qué tipos de infracciones hay y qué sanciones suponen?

Las infracciones a la “Ordenanza mordaza” tendrán la consideración de “muy graves, graves o leves” (art. 17.2).

Las muy graves y graves están reguladas en los artículos 18 y 19, respectivamente, que luego veremos con detalle, y las leves en el 20.

Atención: “tienen carácter leve las demás infracciones de las obligaciones o prohibiciones previstas en esta Ordenanza”. Es decir, nada, ninguna conducta que “ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino” de los “bienes protegidos” escapa de la sanción económica.

Y las sanciones, altísimas, desproporcionadas, son las siguientes, e idénticas a las anteriores del PP:

“las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros. 
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros“ (art. 17.3).



12. Entonces, ¿qué actuaciones u omisiones están sancionadas por la “ordenanza mordaza”?

En primer lugar queremos que recuerdes el art. 5 que decía que está prohibida “cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino”.

¿…pegatinas y carteles son sancionables? Sí

La “izquierda” municipal dice que ha dejado de sancionar la colocación de carteles o pegatinas y no es así. Oculta interesadamente que con este art. 5 puede seguir sancionándolo.

Además, nos dicen en el artículo 7.4 que “Para facilitar el ejercicio de la libertad de expresión, el Ayuntamiento habilitará en los distintos barrios espacios, paneles o soportes de uso gratuito específicamente dedicados a la difusión de actividades, campañas e iniciativas sin ánimo de lucro”. Es decir, que salvo donde ellos digan, los carteles están sancionados.

Y añade la “ordenanza mordaza” que “Estos espacios, paneles o soportes se ubicarán en calles y plazas de especial tránsito peatonal, así como en puntos de relevante afluencia o atracción de público” (art. 7.4) lo que supone sacar los carteles informativos de los lugares donde son efectivos en función de su fin sindical (el entorno de una empresa, de un polígono…), social (la calle de un desahucio…), reivindicativo, etc. En fin, estamos ante “cartelódromos”; es decir, la versión “cartel” de los manifestódromos reivindicados por la derecha y aquí puestos en vigor por la “izquierda”.

¿…y los folletos? Sí

Dicen que no está prohibido su reparto pero queda al arbitrio de que algún policía interprete que hacerlo, por el lugar, la hora en que se haga, etc., “degrade o menoscabe la estética y el normal uso y destino” (art. 5) de uno de esos incontables bienes protegidos por esta ordenanza.

Además, en un “descuido”, podrían aplicar la prohibición de “esparcir y tirar en la vía y en los espacios públicos toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares”, prevista en el art. 7.6 aunque no en principio para folletos “sociales”.

Y, ojo, el artículo 12.2 prohíbe “el ofrecimiento de cualquier (…) u objeto a las personas que se encuentren en el interior de vehículos en funcionamiento”. Es decir, ofrecer folletos a trabajadores que acuden en su coche a un polígono o a los vecinos que entran en la calle donde se intenta parar un desahucio.  También podrían aplicar el 12.4 que “prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los parabrisas de los vehículos” si entienden como “publicidad” un folleto de contenido social.

¿…y las pintadas y murales? Sí

Siguen sancionándose las pintadas, murales, grafismos o escritos que no tengan el plácet municipal en “cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros, paredes, y fachadas, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales” (art. 6).

El Ayuntamiento -¡atención!- “permitirá la realización de murales y otras expresiones artísticas similares” (art. 6.2) y establece además un sistema aún más burocrático para murales en paredes privadas (art. 6.2.a).

La nueva “ordenanza mordaza” da incluso una vuelta de tuerca represora a la anterior y dice que el Ayuntamiento autorizará murales en bienes de su propiedad por “razones de oportunidad o conveniencia pública” (art. 6.2.b). Es decir, cuando le venga bien. Habrá censura previa definida por esas arbitrarias “razones de oportunidad o conveniencia pública”.

Claro está que las pintadas y murales de contenido social deben hacerse “cuando y donde toca”, desobedeciendo porque hay un bien superior que lo justifica: la denuncia de una injusticia que quiere comunicarse a los demás.

Por supuesto, la “ordenanza mordaza” sigue permitiendo que la policía pueda “retirar o intervenir los materiales empleados” (art. 6.3).

¿…qué acciones en la calle pueden sancionar? Muchísimas.

Veamos:
Pegatinas o pintadas en contenedores y papeleras, o simplemente moverlos.

Aplicarían el 10.1: “Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas (…) hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas o cualquier otro acto que deteriore su estética o entorpezca su uso”.

Consideremos que el art. 10.1 en lo referente a manipular contenedores, regulan actuaciones ya existentes en la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartado 3) que al menos es una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales.

¿Más cosas? Por supuesto. Viene ahora todo el capítulo de acciones en la calle. Lo anterior era solo para empezar.

¿Sentadas, concentraciones, asambleas y manifestaciones, ocupaciones temporales en la calle…? Sí

Las trabas existen tanto para las acciones comunicadas como para las espontáneas.

El art 14 regula las “Actividades en las vías y espacios públicos” y dispone, con levísimos cambios respecto a las ordenanzas del PP, que

“La ciudadanía utilizará las vías públicas conforme a su destino y no podrá impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquéllas, salvo que se disponga de la autorización pertinente o se realicen actividades formalmente amparadas en el ejercicio  de derechos fundamentales” (art. 14.1).

Están sancionadas, por tanto, las espontáneas concentraciones, asambleas, sentadas, ocupaciones, cortes simbólicos de calles, plazas y otras vías públicas.

Y está por último el artículo 14.7 que establece trabas a través de obligaciones exorbitantes para los organizadores de actos:

“Las personas que organicen actos celebrados en espacios públicos deben velar por el cumplimiento de las condiciones generales de seguridad, protección e higiene que exijan el carácter de los actos, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones o condiciones reguladas en las autorizaciones que procedan. De igual modo, deberán poner todos los medios razonables a su alcance para evitar el deterioro o suciedad de los espacios públicos y los elementos urbanos o arquitectónicos”. 

De no preservar la seguridad, la protección, la higiene, evitar el deterioro y la suciedad, serán sancionados.

Consideremos que estos arts. 14.1 y 14.7 regulan actuaciones ya existentes en la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartados 3, 4, y 5; y art. 37: Infracciones leves, apartados 1, 3 y 7) que al menos es una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales.

Ocupación, permanencia, acampada… en un parque.

Aplicarían el art. 9.1: “la ciudadanía está obligada a respetar (…) los horarios existentes en los jardines y parques”, o del 9.4. f): “Está especialmente prohibido en jardines y parques (…) Si se trata de un espacio cerrado, entrar o permanecer allí después del horario de cierre”.

Ruido en una concentración, sentada... espontáneas.

Aplicarían el 12.1: “Se debe respetar el descanso de la ciudadanía y evitar la producción de ruidos (…) en la vía pública que alteren la normal convivencia”.

¿Y la mendicidad está totalmente permitida? No

Lo dijimos al principio. Que no te engañen: siguen prohibido la mendicidad consistente en “el ofrecimiento de cualquier servicio u objeto a las personas que se encuentren en el interior de vehículos en funcionamiento” (art. 12.2). Aducen para ello cínicamente razones de seguridad en el tráfico.



13. Y determinadas conductas, además de ser perseguidas por la “ordenanza mordaza”, ¿lo puedes ser por otras normas? Sí

Además del ayuntamiento te pueden perseguir las personas titulares de los “bienes” afectados por esas conductas y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes. (Art. 3.2)

Y el artículo 17 establece que las infracciones lo serán “sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas”, y que la Disposición Adicional 1 señala que “Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma”.

Veremos esto con detalle al hablar de la terminación convencional del procedimiento sancionador.



14. ¿Hay contenido en la ordenanza que no afecta a los movimientos sociales? Sí

Por supuesto, lo hay. Se introdujo por León de la Riva precisamente para enmascarar el verdadero propósito de  esta ordenanza: la represión social.

Ahora deberían haberlo llevado a las distintas normas municipales que ya regulan  esas materias tal y como se comprometió a hacerlo el actual Concejal de Seguridad y Movilidad.

¿Por qué no lo han hecho? Por la simple incomodidad social y burocrática de tener que modificarlas.

¿Qué artículos son? Son en ocasiones artículos enteros o partes de ellos que regulan: Publicidad y propaganda (art. 7),  Árboles y plantas (art. 8),  Jardines, parques y zonas verdes (art. 9, excepto los apartados 1 y 4.f), Papeleras y contenedores (art. 10, excepto parte del apartado 1), Estanques y fuentes (art. 11), ruidos y olores (art. 12, excepto el apartado 1), Residuos y basuras (art. 13), Actividades en las vías y espacios públicos (excepto apartaos 1, 2, 4 y 7), Instalaciones en las vías y espacios públicos (art. 15) y Establecimientos de pública concurrencia (art. 16).

¿A qué normas municipales deberían trasladarse?

A las de Ruidos y vibraciones; Contenedores en la vía pública; Medio ambiente atmosférico; Tráfico, aparcamiento, circulación y seguridad vial; Aparcamientos limitados; Limpieza, recogida y eliminación de residuos sólidos urbanos; Publicidad exterior; Terrazas en la vía pública; Parques y jardines; Venta fuera de establecimientos permanentes; Protección contra incendios; Perros y otros animales, entre otras.



15. Vale, ¿de qué depende la cuantía de la sanción que aplicarán? ¿Cuándo será de hasta 3.000, 1.500 o 750 euros?

Esto lo establecen los artículos 18: Infracciones muy graves (hasta 3.000 euros), el 19: Infracciones graves (hasta 1.500), y el 20: Infracciones Leves (hasta 750), artículos todos ellos de idéntica redacción a las anteriores ordenanzas del PP, además del artículos 24: Graduación de las sanciones.

La “ordenanza mordaza” establece sutiles diferencias pero que introducen nuevas prohibiciones.

…las muy graves:

En lo que afecta a los movimientos sociales, son infracciones muy graves (art. 18):

“(…) deteriorar grave y relevantemente los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano” (apartado. a); “Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos” (b), “(…) realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión” (c), “Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas” (f), “Realizar actos previstos en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas”, si así lo considerasen (g).

De esta forma se prohíben y sancionan además actuaciones consistentes en ocupaciones, manifestaciones o concentraciones, asambleas, además de en la vía pública, en dependencias y servicios municipales.

También tienen la sanción máxima las acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral o de derechos sociales individuales o colectivos, recogida en el apartado “h” de este artículo 18:

“Acampar en vías o espacios públicos sin autorización, de forma que se produzca alguna de las siguientes circunstancias”,

que enumera de forma detalladísima:

“Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en la correspondiente ley. El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. El impedimento o grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. Un grave y relevante deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. Un grave y relevante deterioro de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana”.

Consideramos que al menos los apartados a), b), c), f) y los seis puntos del h) de este art. 18 ya están regulados por la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartados 3, 4 y 5; y art. 37: Infracciones leves, apartados 1, 3, 7 y 13) que al menos es una Ley orgánica, pues estamos ante restricciones a la libertad de reunión y expresión que deben ser reguladas por una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales.

… las graves:

Reguladas en apartados del artículo 19: Constituyen infracciones graves:

“Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos” (a); “Realizar pintadas o grafismos sin la autorización municipal o declaración urbanística responsable que proceda según la normativa aplicable” (b); Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los espacios o servicios públicos así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas” (c); “Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas” (g).
Y de nuevo aparece la regulación anti acampadas tipo “15M”, de reivindicación laboral o de derechos sociales individuales o colectivos en el apartado “i” de este artículo 19:

“Acampar en vías o espacios públicos sin autorización de forma que se cause grave perturbación en el normal funcionamiento de los servicios públicos o en el uso de espacios públicos, en la salubridad u ornato públicos, así como en la tranquilidad o en el normal ejercicio de los derechos de otras personas”.

Como se ve, la interpretación de muchísimas de las circunstancias señaladas en estos preceptos está sujeta a un riesgo inasumible de error por parte de la policía ya que lo harán in situ y en el momento, cuando no amenazadas por una interpretación arbitraria, interesada o abusiva.

De nuevo consideramos que al menos los apartados a), c), g) e i) de este art. 19 ya están regulados por la “Ley mordaza” (art. 36: Infracciones graves, apartados 3, 4 y 5; y art. 37: Infracciones leves, apartados 1, 3, 7 y 13), que al menos es una Ley orgánica, pues también estamos ante restricciones a la libertad de reunión y expresión que deben ser reguladas por una Ley orgánica, la única que puede regular derechos fundamentales.



16. Pero hay más: la graduación de las sanciones puede aumentarse. ¿Cómo?

Esto lo establece el artículo 24 que dice que

“Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad (a); La continuidad o persistencia en la conducta infractora (b): La naturaleza de los perjuicios causados (c); y La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa (d)”.

Aquí el riesgo de arbitrariedad está servido a la hora de que la policía y/o el funcionario interprete esas “culpabilidad”, “intencionalidad”, “continuidad”, “persistencia” y “naturaleza de los perjuicios causados”.



17. ¿Quiénes serán las personas responsables de los actos sancionados?

Lo regula el artículo 23 y aquí interesa destacar la capacidad para sancionar a organizaciones:

“Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer tendrán responsabilidad solidaria por los daños causados” (art. 23.3).

¿Qué ocurre con los menores? Lo regula el art. 23.4, como vimos antes:

“Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, sus progenitores, o quienes ostenten su tutela, acogida o guarda legal o de hecho, por este orden, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados”.

Y atención, las familias socialmente comprometidas tendrán una sanción agravada:

“Cuando no se hubiere favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, esta responsabilidad podrá ser graduada o moderada según los casos” (art. 23.4).


18. Te han sancionado. ¿Qué sucede a partir de ese momento?

Se inicia un expediente sancionador conforme al artículo 25, “Procedimiento sancionador”.

Es importante que sepas que “Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año” (art. 25.3).



19. ¿Te pueden exigir reparar los daños que entiendan que has causado?

Sí, la sanción económica es “compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados”, tal como recoge el artículo 22.1,  “Reparación de daños”. Y “De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma regulada para la vía de apremio sobre el patrimonio” (art. 22.2).



20. Una pregunta: ¿puedo llegar a algún acuerdo para hacer trabajos sociales y reducir la cuantía de lo que me obligan a pagar por sanción o indemnización? Sí ¿Qué límites y riesgos tiene?

Este es un tema delicado. Primero está la cuestión de si la sanción es justa o injusta y por tanto si hay que pagar o no.

Si decidieras intentar rebajar la sanción podrías acogerte a la “Terminación convencional”, es decir, por acuerdo con el Ayuntamiento, prevista en el artículo 26, que regula que pueda hacerse la “la sustitución de la sanción que pudiera imponerse por la realización de trabajos o labores para la comunidad” que “Cumplirán una finalidad (…) ejemplarizante” (art. 26.4g).

Vale, como mal menor parece una buena solución.
Pero, ¡atención!, la ordenanza anterior permitía estos trabajos solo para el Ayuntamiento pero ahora debe obligatoriamente hacerse “en el seno y marco de una entidad sin ánimo de lucro inscrita en el Registro municipal de Asociaciones de Valladolid con objeto o fines de carácter social” sin que exista la posibilidad de hacerlo ya en el Ayuntamiento (art. 26.1). Nos peguntamos qué razones -quizás problemas de organización de los  servicios municipales, quejas sindicales, posibles demandas laborales…- han llevado al Ayuntamiento a quitarse este “marrón” y regalar esta “mano de obra gratuita” a esas entidades.

 Además, “No se podrá solicitar la sustitución de la sanción por la realización de trabajos para la comunidad en el caso de infracciones muy graves o en el caso de que la persona expedientada haya efectuado el abono de la multa con descuento según la normativa aplicable” (art. 26.1). Lo del descuento lo veremos un poco más adelante.


 
21. ¿Y existe la posibilidad de pagar pronto y pagar menos? Sí ¿Tiene riesgos? Muchos

Esta aberración por los riesgos que supone es posible y está regulada en el artículo 27 “Reducción de la sanción propuesta” que señala:

 “el pago voluntario de la sanción por el infractor, en reconocimiento de su responsabilidad (…) implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción” (art. 27.1) y se “aplicará una reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta” (art. 27.2).

Esta regulación es de tipo estatal no modificable por el Ayuntamiento pero evidencia lo acríticamente que lo impone. Vamos a ver esto muy despacio.

Recuerda que las infracciones a esta “ordenanza mordaza” tienen el carácter de administrativas. Y recuerda que el artículo 3.2. decía que "Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a las personas titulares de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes”, que el artículo 17 establecía infracciones “sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas”, y que la Disposición Adicional 1 señala que “Lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma”.

Pues bien, si reconoces tu culpabilidad para ahorrarte el 50% de la sanción con el Ayuntamiento de Valladolid, pones sin embargo en bandeja que esas otras “personas titulares de bienes”, “Administraciones Públicas”, “Jueces” y “Tribunales” y “disposiciones sectoriales” te persigan por otras vías.

No solo eso, la reducción de la sanción “estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción” (art. 27.2).

¿Cabe mayor indefensión y abuso?



22. Si me sancionaron con la anterior ordenanza y esta “nueva” me fuera más favorable, ¿se me aplica la “nueva”? No

La Disposición transitoria establece que “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”.



23. ¿Qué se puede hacer contra las “ordenanzas mordaza”? Mucho

Luchar. Y decimos ordenanzas y no ordenanza en singular porque no luchar contra la de Valladolid es luchar contra todas ellas pues lo que debe atacarse frontalmente es la legitimidad de su habilitación legal a través de la Ley Reguladora de Basas de Régimen Local.

Se trata de atacarlas por sus muchos puntos débiles. Veamos algunos.

Si “las ordenanzas mordaza”, al ser una herramienta administrativa permiten burlar el principio de legalidad, permite la doble sanción, protege bienes jurídicos como la “convivencia” o “relaciones de vecindad” es el “espacio público” que no merecen tal consideración, o enmascara la percepción social de la gravedad de la multa frente a la privación de libertad, ante esto hay que luchar por reivindicar algo tan primario el derecho a la legalidad sancionadora a través del establecimiento de cuestiones de ilegalidad o de inconstitucionalidad frente a las “ordenanzas mordaza”.

Si el “derecho administrativo penal” que suponen las “ordenanzas mordaza” descentraliza la potestad sancionadora -previamente centralizada por el Estado-, lo que hay que hacer es tumbar el instrumento legal que lo hace posible: la Ley Reguladora de Basas de Régimen Local.

Si el procedimiento administrativo sancionador retrasa la intervención de jueces y tribunales, hay que luchar, al igual que se logró en el ámbito penal, por un “habeas corpus administrativo” ante sanciones por el ejercicio de derechos fundamentales.

Si las “ordenanzas mordaza” eluden los principios y garantías de culpabilidad y proporcionalidad al extender la responsabilidad de los actos, hay que luchar por la aplicación también en el ámbito administrativo del principio de presunción de inocencia.

Y, por último, si las “ordenanzas mordaza” han merecido escasa atención a sus funciones simbólicas y tácitas, legítimas e ilegítimas, sobre la sociedad, por considerarlas normas menos represivas que las penales o la “Ley Mordaza” hay que luchar, entre otros muchas objetivos, por desmontar las categorías o estereotipos sociales a reprimir que crean para autojustificarse; desmontar el discurso e ideología del “orden público” y de la “tolerancia cero” sobre el que descansan;  combatir la exageración en la percepción subjetiva de los daños alimentada por discursos demagógicos de políticos, lobbies y medios de comunicación; impedir que se creen chivos expiatorios a los que aplicar injustamente estas ordenanzas;  hacer ver a especialistas en derecho lo injusto de estas normas y ganárnoslos; no permitir que desincentiven en la población el legítimo ejercicio de derechos fundamentales por temor a sanciones; denunciar su uso como instrumento de ocultación de los conflictos sociales; desenmascarar que estas “ordenanzas mordaza” a menudo sirven a derecha e izquierda para satisfacer demandas de pretensiones autoritarias; mostrar la amenaza explícita que supone la aplicación de estas “ordenanzas mordaza” por cuanto implican la suspensión de facto de derechos fundamentales al impedir o sancionar su ejercicio; anunciar la posibilidad de que estas normas sean un paso más en una escalada represiva y de “excepcionalidad”; y, por último, como organizaciones sociales, no caer en la trampa de que la burorrepresión o la represión directa genere tendencias a volcarse en la seguridad y abandonar formas horizontales de organización, así como impedir que las “ordenanzas mordaza” tengan efectos desmovilizantes en el interior de las organizaciones sociales.

Para ello, lo primero es organizarse.



Plataforma por las Libertades de Valladolid